10.7.06

PROMOCIÓN INDUSTRIA TECNÓGICA





PROMOCION INDUSTRIA TECNOLÓGICA

Proyecto de estímulo a la industrialización de la provincia en tecnología de punta para impulsar y encabeza con ventajas comparativas en el país el desarrollo autosustentable del sector del mayor futuro, junto con el de la biotecnología, para el progreso y bienestar de los pueblos.

10.7.06


Espacio de conocimiento y participación
contacto:
senadorberthet@aol.com
rubenbaez@aol.com

Likns con algunos proyectos del senador Berthet

1- www.leypenitenciaria.blogspot.com
2- www.noaladroga.blogspot.com
3- www.promociontecnologica.blogspot.com
4 - www.transito2005.blogspot.com
5 - www.clubdebarrio.blogspot.com
6 - www.transplantedeorganos.blogspot.com
7 - www.leyfirmadigital.blogspot.com
8 - www.juntadegobierno.blogspot.com
9.- www.programadedesarrolloinfantil.blogspot.com
10 – www.promoverdefensadelconsumidor.blogspot.com
11-www.juzgadosansalvador.blogspot.com
12 – www.hugoberthet.blogspot.com
13 - www.proyectosdelsenadorberthet.blogspot.com
14 - www.documentosperonistas.blogspot.com
15 - www.frente-para-la-victoria.blogspot.com (normas electorales)
16 - www.normaselectorales.blogs.pot.com
17 - www.leydesangre.blogspot.com
18 - www.reformaconstitucionalentrerios.blogspot.com
19–www.promocionbiotecnologia.blogspot.com



LEY DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE

SÍNTESIS

De un breve análisis de los proyectos presentados a la legislatura por el senador BERTHET se puede deducir prontamente los ejes de su pensamiento de gestión de gobierno en la actual coyuntura del país en el contexto internacional.

Nuestro país aún no ha alcanzado la etapa industrialista, cuando se nos viene encima la globalización, la ultratecnología y el posmodernismo. El principio del siglo y milenio nos ubica en posición muy distinta al promisorio panorama del 1900.

Esto nos impone visualizar rápidamente los mecanismos que nos permitirán aspirar mantenernos, al menos, en el proceso de crecimiento, para sustentar las espectativas que nos impulse a un futuro mejor.

Y ello se construye con el hoy de la seguridad pública; con el hoy de la educación; con el hoy de la salud pública y la atención de la desnutrición infantil como razón de estado; con el hoy del estímulo a la industrialización orientándolo hacia la tecnología de punta, y el fortalecimiento institucional democrático.

Únicamente la inversión en salud, educación, industrialización tecnológica y fortalecimiento institucional, nos permitirán el salto cuantitativo y cualitativo necesarios para gozar de una situación de bienestar autosustentable en el tiempo.

Estos rubros tienen que constituirse en razón de estado para todos los entrerrianos, un nuevo contrato social, si se quiere, un pacto de supervivencia en el mundo civilizado.
Estos intereses mueven y motivan estos proyectos.

Quiera el pueblo opinar e involucrarse decididamente en ellos. Este espacio les brinda una oportunidad.


Se publica a continuación el Proyecto de Ley de Promoción de la Industria del Software con sus Fundamentos, presentado por el senador Dr. Hugo O. BERTHET a su consideración y de la legislatura de Entre Ríos. Al final del texto tendrá ud. lugar para opinar y/o enviarlo para compartirlo con la persona que indique.

Todas las inquietudes serán publicadas en este espacio y tratadas y consideradas con el respeto en que fueren formuladas.


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE

LEY



ARTÍCULO 1º.- Adhiérese la Provincia de Entre Ríos al régimen de la LEY DE PROMOCION DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE establecido en la Ley Nacional Nº 25.922 . Será autoridad de aplicación en el ámbito provincial la SECRETARÍA DE LA PRODUCCIÓN, y representará a la provincia ante la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica.

CAPITULO I

Definición, ámbito de aplicación y alcances

ARTICULO 2° — Créase un Régimen de Promoción de la Industria del Software que regirá en todo el territorio de la provincia de Entre Ríos en consonancia con el régimen de promoción establecido al respecto por la Nación por Ley Nº 25.922, con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo provincial. El presente régimen estará enmarcado en las políticas estratégicas que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo nacional y provincial a través de sus organismos competentes y tendrá vigencia durante el plazo de diez años a partir de su aprobación.

ARTICULO 3° — Podrán acogerse al presente régimen de promoción las personas físicas y jurídicas constituidas en la Provincia de Entre Ríos cuya actividad principal sea la industria del software, que se encuentren habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscritas conforme a las mismas y desarrollen en la provincia y por cuenta propia las actividades definidas

ARTICULO 4° — Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro habilitado por la autoridad de aplicación.
Facúltase a la autoridad de aplicación a celebrar los respectivos convenios con la Nación y las corporaciones municipales que adhieran al presente régimen, con el objeto de facilitar y garantizar la inscripción de los interesados de cada jurisdicción provincial en el registro habilitado en el párrafo anterior.

ARTICULO 5° — Las actividades comprendidas en el régimen establecido por la ley son la creación, diseño, desarrollo, producción e implementación y puesta a punto de los sistemas de software desarrollados y su documentación técnica asociada, tanto en su aspecto básico como aplicativo, incluyendo el que se elabore para ser incorporado a procesadores utilizados en bienes de diversa índole, tales como consolas, centrales telefónicas, telefonía celular, máquinas y otros dispositivos. Queda excluida del régimen establecido en la presente ley la actividad de autodesarrollo de software.

ARTICULO 6° — A los fines de la presente ley, se define el software como la expresión organizada de un conjunto de órdenes o instrucciones en cualquier lenguaje de alto nivel, de nivel intermedio, de ensamblaje o de máquina, organizadas en estructuras de diversas secuencias y combinaciones, almacenadas en medio magnético, óptico, eléctrico, discos, chips, circuitos o cualquier otro que resulte apropiado o que se desarrolle en el futuro, previsto para que una computadora o cualquier máquina con capacidad de procesamiento de información ejecute una función específica, disponiendo o no de datos, directa o indirectamente.

CAPITULO II

Tratamiento fiscal para el sector

ARTICULO 7° — A los sujetos que desarrollen las actividades comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del capítulo I les será aplicable el régimen tributario general con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo. Los beneficiarios que adhieran al presente régimen deberán estar en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.

ARTICULO 8° — Los sujetos que adhieran a este régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de diez (10) años contados a partir del momento de la entrada en vigencia de la presente ley. La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos nacionales determinados en la Ley Nacional Nº 25.922 como así también a todos los tributos provinciales aquí determinados y los que las corporaciones municipales determinen al momento de su adhesión, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios inscriptos. La estabilidad fiscal significa que los sujetos que desarrollen actividades de producción de software no podrán ver incrementada su carga tributaria total nacional, provincial o municipal al momento de la incorporación de la empresa al presente marco normativo general.

ARTICULO 9° — Los sujetos adheridos al régimen de promoción establecido por la presente ley tendrán una desgravación del ochenta por ciento (80%) en el monto total del impuesto a los ingresos brutos determinado en cada ejercicio. Este beneficio alcanzará a quienes acrediten gastos de investigación y desarrollo y/o procesos de certificación de calidad y/o exportaciones de software, en las magnitudes que determine la autoridad de aplicación.

ARTICULO 10º. — A los efectos de la percepción de los beneficios establecidos en los artículos precedentes, los sujetos que adhieran al presente régimen deberán cumplir con alguna norma de calidad reconocida aplicable a los productos de software. Esta exigencia comenzará a regir a partir del tercer año de vigencia del presente marco promocional.

ARTICULO 11º. — Los sujetos que adhieran a los beneficios establecidos en la presente ley, que además de la industria del software como actividad principal desarrollen otras de distinta naturaleza, llevarán su contabilidad de manera tal que permita la determinación y evaluación en forma separada de la actividad promovida del resto de las desarrolladas. La imputación de gastos compartidos con actividades ajenas a las promovidas se atribuirán contablemente respetando criterios objetivos de reparto, como cantidad de personal empleado, monto de salarios pagados, espacio físico asignado u otros, siendo esta enumeración meramente enunciativa y no limitativa. Serán declarados y presentados anualmente a la autoridad de aplicación en la forma y tiempo que ésta establezca los porcentuales de apropiación de gastos entre las actividades distintas y su justificativo.

CAPITULO III

Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software Provincial (Fonsoftp)

ARTICULO 13º. — Créase el Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software Provincial (Fonsoft), el cual será integrado por:
1. Los recursos que anualmente se asignen a través de la ley de presupuesto.
2. Los ingresos por las penalidades previstas ante el incumplimiento de la presente ley.
3. Ingresos por legados o donaciones.
4. Fondos provistos por organismos nacionales, internacionales u organizaciones no gubernamentales.

ARTICULO 14º. — Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan a fin de poder cumplir con lo previsto en el inciso 1 del artículo 13º.

ARTICULO 15º. — La Secretaría de Producción, a través de la unidad administrativa que establezca la reglamentación, será la autoridad de aplicación en lo referido al Fonsoftp y actuará como fiduciante frente al administrador fiduciario.

ARTICULO 16º. — La autoridad de aplicación definirá los criterios de distribución de los fondos acreditados en el Fonsoftp los que serán asignados prioritariamente a universidades, centros de investigación, pymes y nuevos emprendimientos que se dediquen a la actividad de desarrollo de software.
A los efectos mencionados en el párrafo anterior la autoridad de aplicación convendrá con las corporaciones municipales que adhieran al régimen de la presente ley, la forma y modo en que éstas, a través de sus organismos pertinentes participarán en el Fonsoftp.

ARTICULO 17º. — La autoridad de aplicación podrá financiar a través del Fonsoftp:

1. Proyectos de investigación y desarrollo relacionados a las actividades definidas en el artículo 4° de la presente.
2. Programas de nivel terciario o superior para la capacitación de recursos humanos.
3. Programas para la mejora en la calidad de los procesos de creación, diseño, desarrollo y producción de software.
4. Programas de asistencia para la constitución de nuevos emprendimientos.

ARTICULO 18º. — La autoridad de aplicación otorgará preferencia en la asignación de financiamientos a través del Fonsofpt, según lo definido en el artículo 16, a quienes:
a) Se encuentren radicados en regiones de la provincia con menor desarrollo relativo
b) Registren en la República Argentina los derechos de reproducción de software según las normas vigentes;
c) Generen mediante los programas promocionados un aumento cierto y fehaciente en la utilización de recursos humanos;
d) Generen mediante los programas promocionados incrementos de exportación;
e) Adhieran al presente régimen de promoción.

CAPITULO IV

Infracciones y sanciones

ARTICULO 19º. — El incumplimiento de las normas de la presente ley y de las disposiciones de la autoridad de aplicación referidas a los beneficios establecidos en el capítulo II por parte de las personas físicas y jurídicas que se acojan al régimen de promoción de la presente ley, determinará la aplicación por parte de la autoridad de aplicación de las sanciones que se detallan a continuación:
1. Revocación de la inscripción en el registro establecido en el artículo 3° y de los beneficios otorgados por el capítulo II.
2. Pago de los tributos no ingresados con motivo de lo dispuesto en el capítulo II, con más los intereses, en relación con el incumplimiento específico determinado.
3. Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro establecido en el artículo 3°.

CAPITULO V

Disposiciones generales

ARTICULO 20º. — La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Producción.

ARTICULO 21º. — La Secretaría de Producción deberá publicar en su respectiva página de Internet el registro de los beneficiarios del presente régimen, así como los montos de beneficio fiscal otorgados a los mismos.

ARTICULO 22º. — A los fines de la presente ley quedan excluidas como actividades de investigación y desarrollo de software la solución de problemas técnicos que se hayan superado en proyectos anteriores sobre los mismos sistemas operativos y arquitecturas informáticas. También el mantenimiento, la conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, la adición de funciones y/ o preparación de documentación para el usuario, garantía o asesoramiento de calidad de los sistemas no repetibles existentes. Quedan también excluidas las actividades de recolección rutinarias de datos, la elaboración de estudios de mercado para la comercialización de software y aquellas otras actividades ligadas a la producción de software que no conlleven un progreso funcional o tecnológico en el área del software.

Asimismo, quedarán excluidas de los beneficios de esta ley, la actividad industrial asentadas en el ámbito de corporaciones municipales que no adhieran a esta ley determinando la desgravación de tasas y/o impuestos de un mínimo de ochenta por ciento (80%) bajo la denominación que fuere que tengan como base de imposición un porcentaje de los ingresos netos, facturación, ventas o ganancias presuntas.

ARTICULO 23º. — La autoridad de aplicación realizará auditorías y evaluaciones del presente régimen, debiendo informar anualmente a la Legislatura Provincial los resultados de las mismas. Dicha información deberá realizarse a partir del tercer año de vigencia de la ley.

ARTICULO 24º. — El cupo fiscal de los beneficios a otorgarse por el presente régimen promocional será fijado anualmente en la ley de Presupuesto de la Administración Provincial.
A partir de la vigencia de la presente ley y durante los tres primeros ejercicios fiscales posteriores, el cupo correspondiente se otorgará en función de la demanda y desarrollo de las actividades promocionadas.

ARTICULO 25º. — Invítase a las corporaciones municipales a adherir al presente régimen y a la Ley Nacional Nº 25.922, mediante el dictado de normas de promoción análogas a las establecidas en la presente ley de conformidad con el artículo 22º último párrrafo.

ARTICULO 26º. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dr. Hugo Oscar BERTHET
Senador Provincial - San Salvador - E.R.
Presidente Bloque Senadores Justicialistas




FUNDAMENTOS

H. CÁMARA

Los estados modernos se caracterizan hoy por la adecuación de su organización a un sistema alerta a los cambios que la dinámica impone, y medibles con la celeridad de respuesta de adaptación en el mismo sentido, como parte de una estrategia ya definida.

Dicen muchos que dice saber, que en el mundo de la globalización, la facilidad de acceso rápido a tecnologías de punta permitirá a los pueblos saltar etapas que el proceso de industrialización impusiera a partir del siglo XIX, y que una actitud de renuencia en las decisiones de estado al respecto, conllevará al atraso definitivo de la perspectiva de bienestar de sus pueblos, o al menos a su decaimiento progresivo.

En estos principios asentamos este proyecto que permitirá acoplarnos a medidas adoptadas en igual sentido por la Nación, pero que al complementar los beneficios dispuestos en el orden tributario nacional, con una sumatoria de beneficios tributarios provinciales y municipales, podrían servir como un fuerte polo de atracción a capitales que opten por inversiones en esta industria que tiene presente asegurado y todo el futuro para desarrollarse.

Esos capitales buscarán las mejores condiciones para su radicación, y sin duda alguna que siempre la cuestión de los beneficios tributarios y la seguridad y estabilidad fiscal son aspectos de mayor consideración en momento de la decisión.

Por ello se determinan diez años de estabilidad fiscal y se agrega al sistema nacional la necesidad que las corporaciones municipales no solo se adhieran al sistema sino que brinden también los beneficios tributarios, para que la sumatoria de ellos se manifieste en una contundente ventaja comparativa en el momento de considerar una inversión industrial.

Esta estrategia deberá estar complementada con la estimulación y facilitación de capacitación de técnicos para el servicio en esta industria.

Por las razones expuestas y las consideraciones que con elevado criterio nuestros pares seguramente sabrán suplir y complementar, solicitamos la aprobación de esta iniciativa.-


Firmado: Dr. Hugo Oscar BERTHET
Senador Provincial - San Salvador - E.R.
Presidente Bloque Senadores Justicialistas

contacto: senadorberthet@aol.com
rubenbaez@aol.com

posted by Ruildeba @ 7/10/2006 01:30:00 AM
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Nombre: Ruildeba
Lugar: SAN SALVADOR, ENTRE RÍOS, AR
Dr. Hugo Oscar BERTHET, Senador Provincial de Entre Ríos, Argentina, por el Departamento San Salvador. El legislador está al servicio delo pueblo que lo elige. Este espacio está abierto a la gente, para que haga llegar sus comentarios e inquietudes.
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